Escribano Titular: |
Pérez de Rivera Cáceres, Juan
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Notaría: |
630
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Nombramiento: |
Escribano público
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Volumen: |
4368
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Lugar: |
México
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Legajo: |
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Año: |
1652
Mes:
07
Dia:
12
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Foliación 1: |
104/106v
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Otro Escribano: |
JUAN PÉREZ DE RIVERA, ESCRIBANO PUBLICO.
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Foliación 2: |
(295v/298v
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Asunto: |
Testamento.
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Ficha: |
214.0
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Orden de ficha sujgerida: |
4924.0
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Catalogación: |
SDHN
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Agustín de Fuentes, de color pardo y Catalina de San Pedro, morena, ambos marido y mujer legítimos, vecinos al barrio de Nuestra Señora de Belén, estando en su juicio y entendimiento, juntos de un acuerdo otorgan su testamento en la manera siguiente: - Cuando les acaezca finamiento quieren ser sepultados en la iglesia del colegio San Juan de Letrán o en la parte que les pareciere a sus albaceas. - Es su voluntad que el día de su fallecimiento siendo hora de celebrar o sino en el siguiente, se diga por sus almas una misa cantada por cada uno de cuerpo presente con diácono y subdiácono. - Es su voluntad que por el alma de cada uno se digan 3 misas que llaman de la reina en el colegio de San Juan de Letrán y también se digan por cada uno otras 25 misas rezadas y de todo se pague la limosna de sus bienes. - En cuanto a lo demás tocante al acompañamiento de sus entierros lo dejan a la disposición y voluntad de sus albaceas. - Mandan a las mandas forzosas y acostumbradas 2 reales a cada una de ellas por cada uno de los otorgantes. - Declaran que son casados y velados según orden de la Santa Mare Iglesia y durante su matrimonio no han tenido ningún hijo ni hija. Y al tiempo que contrajeron matrimonio no llevó ninguno de los otorgantes bienes ni caudales, y los que al presente tienen los han ganado y adquirido juntos y lo declaran así por descargo de su conciencia. - Declaran ser cofrades de la cofradía del Santísimo Sacramento de la Santa Iglesia catedral de México y de la Santísima Trinidad, de San Vicente, de San Nicolás de Tolentino, de los Esclavos del Santísimo Sacramento, en el convento de Santa María de Gracia, lo declaran para que se haga saber a los mayordomos de las cofradías y de las demás que parecieren por la patentes, para que cada una acuda con su obligación. - Declaran que tienen por sus bienes, unas casas bajas de adobe en las que viven, con otras dos pequeñas que lindan con ellas, una en la calzada y la otra en el callejón con el sitio que le pertenece conforme a los títulos que de ellas tienen. - Y atendiendo lo mucho que Su Majestad se sirve y agrada se aumente su culto divino y las ánimas del Purgatorio tengan y gocen del sufragio de las misas que se dijesen por ellas, de un acuerdo y conformidad tienen tratado y es su voluntad que después de fallecidos ambos, queden las casas con todo lo que al presente les pertenece, para dotación de una capellanía de misas rezadas que quieren se digan en la iglesia de la Santísima Trinidad de México. Y nombran por capellán al licenciado Joseph de Reynoso, presbítero en primer lugar y en segundo, a Diego López de Mesa, estudiante, hijo de Diego López y Barbola del Castillo y en tercer lugar, a Diego Gallegos, su ahijado. Para que Joseph de Reynoso entre a servir a la capellanía luego que los otorgantes hayan fallecido, porque hasta entonces no se ha de servir, y Diego López de Mesa y Diego Gallegos se puedan ordenar a título de la capellanía y servirla en propiedad por el orden referido. Y a falta de no ser de la iglesia Diego López de Mesa y Diego Gallegos, hijo legítimo de Nicolás Gallegos y de Úrsula Sánchez, vecinos, lo nombre el abad que a la razón fuere de la iglesia de la Santísima Trinidad y lo mismo ha de hacer en el ínterin que los capellanes nombrados se ordenaren, de manera que siempre ha de tener la facultad el abad que fuere, al que nombran por patrón de la capellanía y le otorgan poder para que en la forma referida otorgue la escritura de fundación necesaria. - Y por cuanto sobre las casas están impuestos a censo redimible 400 pesos de oro común de principal, en favor del convento de Jesús María de México, y si al tiempo que hubieren fallecido no se hubiere redimido, pagada la renta de que son 20 pesos en cada año, todo lo demás que rentaren las casas aplican para la limosna de las misas de la capellanía, a razón de 2 pesos de oro común cada una, que ha de haber y llevar el capellán, el cual ha de tener obligación de servirlas en la iglesia de la Santísima Trinidad, no teniendo impedimento o estando fuera de la ciudad, porque entonces ha de cumplir con decirlas en la iglesia que quisiere, diciéndolas en los días de las festividades de la virgen María Nuestra Santa Patriarca, San Joseph, San Agustín, Santa Catalina mártir, San Nicolás, San Diego y en los demás días de la semana que le pereciere al capellán. Y habiéndosele redimido el censo se entiende de quedar destinado toda la renta de las casas a la capellanía. Y piden al arzobispo que fuere del arzobispado y jueces de este testamento y capellanía, admitan a los nombrados y les hagan colación y canónica institución. Y es su voluntad que en ninguna manera se pueda interpretar o contravenir en otro efecto. - Declaran que un aposento que está en el patio de la casa principal donde viven lo tienen dedicado para que viva en él Joseph de Fuentes, su ahijado, durante los días de su vida sin que pague cosa ninguna. - Declaran que tienen por sus bienes una china nombrada Juliana, que es ya vieja, la cual les ha servido con mucho amor y voluntad, por lo que es su voluntad que al fallecer alguno de ellos sea luego libre del cautiverio y se le dé un tanto de esta cláusula y se le dé de los bienes de los otorgantes 20 pesos de oro común, en reales. - Declaran que tienen por sus bienes una mulata nombrada Pascuala de la Cruz, de 24 años de edad, y es su voluntad esté en su servicio todos los días de su vida y después de fallecidos quede libre del cautiverio y servidumbre en que ha nacido, y para titulo de su libertad se le dé un tanto de la cláusula, sin que el que de ellos quedare vivo la pueda vender ni en manera alguna enajenarla, pues su voluntad es que goce de la libertad. - Es su voluntad que de sus bienes se den de limosna a la iglesia de Nuestra Señora de Belén, 25 pesos de oro común luego que cualquiera de ellos fallezca. - Y para cumplir y pagar el testamento, nombran por albaceas y tenedores de bienes el uno del otro y el otro del otro, y a Lucas del Castillo, su compadre, vecino, y le dan poder y facultad para vender en almoneda los bienes que fueren necesarios para su cumplimiento y para usar del albaceazgo todo el tiempo que fuere necesario aunque sea pasado el año que el derecho dispone. - Y cumplido y pagado todo lo contenido nombran por herederos el uno del otro y el otro del otro para que herede el que quedare vivo lo que perteneciere al otro, atento a que como tienen declarado no tienen herederos forzosos ascendientes ni descendientes. - Revocan y anulan otros cualesquier testamentos que se hayan dado antes de este para que no valgan, y en especial el que Catalina de San Pedro, hizo ante Francisco de Olalde, escribano de Su Majestad, el 5 de julio de 1652, para que no valga en ninguna manera, más que este testamento que otorgan de un acuerdo y conformidad y piden se cumpla como su última y postrimera voluntad. Firmó: Agustín de Fuentes; Catalina de San Pedro no firmó. Testigos: Nicolás de Mendieta, Nicolás de Gallegos, Alonso Romero, Joseph Romero y Sebastián Hernández, vecinos y estantes. [En papel sellado.]
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